Fénix 12, 280-336
LIBRO PRIMERO DE CABILDOS DE SAN JUAN DE LA FRONTERA 3 15 de los yndios de Ia dicha provincia porque de nos vos mandamos que tengays mucho cuydado de myrar e visitar los yridios della e ver que sean bien tra- tados e ynstruydos y enseñados en las cosas de nuestra Santa fee catolica por las personas que los tuvleren a cargo con tanto que cerca del uso y exercicio del dicho cargo gua.rdeys la horden siguyentr. primeramente que el dicho protector pueda embiar personas a vezitar a qualesquyer partes dte los termynos de su protectorya a donde el no pudier3 yr con que tales personas sean vistas e aprobadas por el nuestro gobernador o justicia de la dicha provincia del peru de otra manera nynguna persona pueda yr a vezitar. Otro si quel protector y las tales personas que en su lugar no enviare puedan hazer e hagan pezquyzas #eynformaciones de los malos tratamyentos que se hizieren a los yndios e si por la dicha pezquyza meresciere pena cor- poral e pryvacion de los indyos las personas que los tuvieren encomendados o pena que eceda de cinquenta pesos de cro o diez diaz en la carcel fecha la tal ynformación e perquiza la enbien al nuestro gobernador pa que la vea e haga justicia y en esto que la dicha condenación sea pecunyaria pueda e! dicho portetcr o sus lugares tenyentes sentenciar las causas en que aya penz de cinquenta pecos de oro o dende abajo lo qual pueda /70 executar sin en- bargo de qualquyer apelación que sobre ellas yaterpusierea e ansi mysmo hasta diez dias de carcel y no mas. I'ten quel dicho protetor y las personas que ovicren de yr a vesitar en su lugar como dicho es puedan yr a todos los lugaies de la dicha provin- cia aunque en ellas haya Justicias nuestras y aver ynforinacion sobre el tra- tamiento de los dichos yndios acsi contra el gobernador e sus oficiales como contra otras cualerquyer personas y lo que tocare al dicho nuestrc gobernador y sus tenyentes lo enbien al nuestro Consejo y a la audiencia Real de panama pa que se probea lo que sea Justicia y por esto 110 es nuestra yntencion ny voluntad que los protectores tengan superyorydad alguna contra los nuestros Gobe~nadoresni otras justicias demas de lo contenido en esta dicha nuestra provision. Yten quel dicho protetor e las otras personas en su nanbre no puedan conocer ni conoscan de nynguna cosa crimyrial que entre un yndio e otro pasa- ren salvo quel dicho gobernador c otras justicias coiioscan dello. Pa lo qual y pa todo lo demás por esta nuestra carta vos damos podp- conplido con todas sus yncidencias e dependen~~as ymcrgencias anexidades e conexidades y mandamos al nuestro Gobernador e oficiales de la dichl provincia del peru que usen con vos r?Z dicho oficio y en todas las cosas y casos a el anexas e concernyentes que pa ello vos den el fabor e ayuda que les pidierdes e menester ovierdes e que en ello ny cn parte dello no vos ponga? ny consientan poner enbargo ny enpedimentu, alguno dada en lavilla de va- lladolyd a quatro diaz del mes de abryll año del nascimyento de nuestro sal- vador jesuchristo de myll e quyniento~ e quarenta e dos años yo el Rey yo Juan de Samano secretario de sus cesareas y catolicas magestades lo fiz ec- crebir por su mandado. y en las espaldas de la dicha carta e provisyon Real Fénix: Revista de la Biblioteca Nacional del Perú. N.12, 1956-1957
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx