Fénix 20, [86-186]

;l á su ingrc::o. Por esto, todos cstan obiió~dos á gllar– dar los sagrados cánones respectivos, ~opcn<l de su eterna condenación. Luego oblit::anJolos á su rcspec– tiva observancia, no tienen derecho para quejarse y ,mC:10S para negarse á la reforma; y b. potestad debe constreñirlos á ello, baxo <le cxtraüamicnto ; como se determinó por la logislacion española, respecto á cs– tos Reynos ( a). La potestad autorizada para esto es la Eclos ins– ticn , pero no cxclusivamente , sino en consorcio de la secular; puesto que ambas vienen de Dios , segun San Pa110 (b), ambas deben procurar su gloria, .Por esto las leyes muhicipales que gobernaban estos Reynos, disponían, qt1~ el orden Eclesiastico , de acuerdo con el virrey dispusiesen lo conveniente, y mas terminantemente las reales cédulas, de esta ma– teriu (c); In. última de las cuales se expidíóen virt ud de bula Pontificia. al efecto; J finalmente que se ejecu– te sin. réplica por Ios vircyes y prelados r('gulan"s, se mandó por otra (<.1). Pero todo sin efecto, por la incuria de los prelados respectivos. Luego estamos en el caso de que la' potestad secular, que exerce el patronanato Eclesiástico, los compela al cumplimicn– to sin escrúpulo ni peligro de cisma. Esta potestad, pues, ó sea el Soberano Con– greso del Perú, está actualmente autorizado por los sagrados cánones, concilio de Trento (e) y constitu– ciones pontificias, para reformar en consorcio de la eclesiástica, á todos los súbditos de ambos cleros y (a) Recop.lnd.lib. l. tito 12. L. 8. seqq. y L. 84 set¡o lit. J 4. (b) Rom: J 3, 1. e e) De 3 de noviembre de 1718, 13 de[ebrero de 1727 , de 7 de mayo de 1730. 28 ele noviembre de 1771. 29 de febrero de 1789 y 25 demarzo de 1817. 26 de agos– to de 1772, Y la de 26· de noviembre de 1784. (d) Las de 21 de ·noviem.bre de 1790. (e) Sess. 25 refor. c. 20. Fénix: Revista de la Biblioteca Nacional del Perú. N.20, 1970

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