Fénix 4, 697-724

~úb l i cay de ceder sus derechos en todo o en parte. (art. l"Ley de 3 de Noviembre de 1849). REPUBLICA DOMINICANA: 1 . Los libros, cuadernos, periódicos, re- vistas, colecciones de cartas y cualesquiera otras obras que pertenezcan al dominio de la literatura. 2. Las obras dramáticas, dramático-musicales y coreográficas (obras escénicas). 3 . Los dibujos, figuras, mapas, plafios y obras plásticas que t e n~ a i i un objeto de enseñanza y los bocetos de esta categoría en el ca- so de que estas obras por su destino, no puedan considerarse co- mo obras de arte aisladas. 4 . Las conferencias dadas con objeto nora1 o de instrucción o cie recreo. 5. Las obras musicales con o sin letra. 6 . Las obras de arte decorativas, tales como ciiadros, djbujos; los planos y modelos para trabajos de arquitectura; los grabados en acero o madera y cualquier otra producción del arte gráfico; las obras de escultura, grabados, medallas y las demás del arte plás- tico y las de fotografía. Se exceptúan las obras pertenecientes exclusivamente a arquitectura (art. 3, Ley del 24 de No~ieizi- bre de 1914, modificada). EL SALVADOR: Los autores de todo género de escritos o de composicio- nes de música, pintura, dibujo, escultura, en fin de todos aquellos a quie- nes pertenece la primera idea, tendrán el derecho exclusivo de la pro- piedad (art. 1Q-Ley de 2 de marzo de 1900). URUGUAY: Esta ley protege el derecho moral del autor de toda creación literaria, científica o artística y fe reconoce el dominio sobre las pro- ducciones de su pensamiento, ciencia o arte, con sujeción a lo que esta- blece el derecho común y los artículos siguientes. A los efectos de esta ley la producción intelectual, científica o ar- tística, comprende: Composicionefi musicales con o sin palabras, impresas o en discos, cilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento de im- Fénix: Revista de la Biblioteca Nacional del Perú. N.4, julio-diciembre 1946

RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx