Fénix 4, 697-724
cualesquiera otra de arte gráfico, trabajos plásticos relati- vos a la geografía, topogralria o a otras ciencias, obras de escultura, arquitectura, coreografía, etc. 6 ~ ) Toda producción del dominio literario, científico o artístico, susceptible de ser publicada por cualquier medio de impre- presion o reproducción. (art. 20 ley del 16 de setiembre de de 1928). En este aspecto de las obras que se protegen en la legislación ameri- cana, cabe expresar que todas las leyes señalan criterios amplios al res- pecto, pese a que la gran mayoría de ellas datan del siglo pasado. Sin em- bargo, debemos advertir que incurren muchas de ellas en cierto error de téc- nica jurídica al diferenciar las obras literarias de las científicas, cuando den- tro de las primeras se encuentran incuestionablemsnte incluídas las segun- das. Ninguna de las leyes americanas, como puntualizaremos más tarde, habla de derechos de autor; todas hablan de propiedad literaria, artística o científica, expresiones ya superadas por la nueva teoría que encabeza el ju- rista Edmundo Picard. El Convenio de Washington firmado en 1946 dice al respecto de las obras que se protegen: "Art. 39-Las obras literarias, científicas y artísticas, protegidas por la presente Convención, comprenden los libros, escritos y folletos de todas clases cualquiera que sea su extensión; las versiones escritas o grabadas de las conferencias,, discursos, sermones, lecciones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático musicales; las coreográéicas y las pantomím'icas cuya escena sea fijada por escrito u otra forma; las com- posiciones musicales con o sin palabras; los dibujos, las ilustraciones, las pinturas, las esculturas, los grabados, las litografías; las obras fotográficas y cinematográficas; las esferas astronómicas o geográficas; los mapas, pla- nos, croquis, trabajos plásticos relativos a geografía, geología, topografía, arquitectura o cualquier ciencia; y, en fin, toda producción literaria, cientí- fica o artística apta para ser publicada o reproducida". PLAZOS DE PROTECCIQN ARGENTINA: Durante la vida y treinta años después de su muerte.- Los herederos o derecho habientes no podrán oponerse a que terceros rezditen las obras del causante cuando dejen trascurrir más de diez años sin disponer su publicación (arts. 5 y 6 ) . La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a ins- tituciones, corporaciones o personas jurídicas durará treinta años, .con- tados desde su primera publicación (art. 8). Fénix: Revista de la Biblioteca Nacional del Perú. N.4, julio-diciembre 1946
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