Fénix 4, 697-724

LOS DERECHOS DE AUTOR Y LAS LEGISLACIONES AMERICANAS 713 Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de veinte años desde la primera publicación (art. 34). Para las pe- 1ícuIas cinematográficas la duración del derecho de propiedad es de treinta años desde la fecha de la primera publicación (art. 34). BOLIVIA: La propiedad intelectual es trasmisible a los herederos por trein- ta años (art. 4) . El editor de obra póstuma de autor conocido, goza de los derechos de autor durante treinta años contados desde la publicación de la obra, quedando a salvo los derechos de los herederos; el editor de cualquier obra inédita, cuyo propietario no sea conocido ni pueda conocerse le- galmente, goza de los derechos de autor por espacio de 20 años conta- dos desde la publicación de la obra (arts. 6 y 7). BRASIL: La vida del autor y setenta años después de su muerte (art. 649, sec. 1). COLOMBIA: Durante la vida del autor y ochenta años (art. 10). En los casos en que la prcpiedad literaria fuere trasmisible por ac- tos intervivos, corresponderá a los adquirientes durante la vida del autor y ochenta años de s p~é sdel fallecimiento de éste, si no deja herederos forzosos. Mas si los hubiere, el derecho de los adquirientes tomará veinticinco años después de la muerte del autor: y pasará luego la pro- piedad a los herederos fcrzosos por el término de cincuenta años (art. 15). COSTA RICA: Durante la vida y cincuenta años (art. 3 ) . En los casos de enajenación corresponde la propiedad al adqui- riente por el término de su vida Y a sus sucesores a título universal o par- ticular por el de veinte años, después de los cuales volverá a poder del autor, o de sus herederos o legatarios, si hubiere fallecido, por el térmi- no de treinta años más (art. 4). El Estado, los municipios y las corporaciones oficiales gozan de la propiedad intelectual solamente por el término de 25 años (art. 6). CUBA: Lo mismo que en Colombia (art. 6) y: Las obras no publicadas de nuevo por el propietario durante 20 años, pasarán al dominio público, y podrán ser reproducidas sin ser al- teradas (art. 40). No entrará una obra en el dominio público cuando su dueño acre- dite suficientemente que en dicho período ha tenido ejemplares de ella a la venta pública (art. 41), ni tampoco cuando la obra, siendo dramá- Fénix: Revista de la Biblioteca Nacional del Perú. N.4, julio-diciembre 1946

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