Fénix 4, 697-724

producción, conlo libros, folletos y otros escritos: las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y las pantomímicas cuya pre- sentación en escena está fijada por escrito y otra manera; las composicicnes musicales con palabras o sin palabras; las obras de dibujo, pintura, arqui- tectura, escultura, grabados y litografía; las ilustraciones, las cartas geográ- ficas: los planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, la topo- grafía, la arquitectura o a las ciencias. Son protegidas como obras origina- les, sin perjuicio de los derechos de autor de la obra original, las traduccio- nes, adaptaciones, arreglos de música y otras reproducciones trasforma- das de una obra literaria o artística, así como las colecciones de diferentes obras. Los países contratantes están obligados a asegurar la protección de las obras arriba mencionadas. Las obras de arte aplicado a la industria se protegen tanto como permite hacerlo la legislación interior de cada país" (art. 2 ) . Art. 4. "Los autores pertenecientes a uno de los países de la Unión, gozan en los países distintos al de origen de la obra, para sus obras, estén o no publicadas por primera vez en un país de la Unión, de los derechos que las leyes respectivas conceden actualmente o concedan en lo sucesivo a sus nacionales, así como de los derechos especialmente acordados por el presen- te Convenio. El goce y ejercicio de estos derechos no se subordinan a nin- guna formalidad: este goce y este ejercicio son independientes de la existen- cia de la protección en el país de origen de la obra. Por tanto, fuera de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección, así co- mo los recursos reservados al autor para la defensa de sus derechos, se re- gulan exclusivamente por la legislación donde la protección se reclame. Se considerará como país de origen de la obra: para las obras no publicadas aquel a que pertenece el autor; para las obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión, aquel de entre ellos cuya legislación conceda el más breve período de protección. Para las obras publicadas simultánea- mente en un pais extraño a la Unión y en un país de la Unión, este último pais es el que se considerará exclusivamente como país de origen. Por obras publicadas es preciso entender en el sentido del presente Convenio, las obras editadas. La representación de una obra dramática o dramático- musical, la ejecución de una obra musical, la exposición de una obra de ar- te y la construcción de una obra de arquitectura, no constituyen publi- cación". Otro artículo estipula que "la duración de la protección acordada por la presente Convención comprende la vida de1 autor y cincuenta años des- pués de la muerte del autor". Pero en caso de que no se pongan de acuer- do los países en cuanto al plazo la duración regulará por la ley del país don- de la protección se reclame y no podrá exceder del plazo fijado en el país de origen de la obra. Fénix: Revista de la Biblioteca Nacional del Perú. N.4, julio-diciembre 1946

RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx