Fénix 4, 697-724
EL SALVADOR: Durante la vida y veinticinco años (arts. 1 y 2 ) . Siem- pre que los herederos dejasen transcurrir un año de la muerte de su cau- sante, sin hacer uso de los derechos que esta ley les concede o renun- ciaren a ellos ante el Ministerio de Fomento, pasará el derecho de pro- piedad al dominio público (art. 2 ) . Cuando el autor de una obra fuere un cuerpo colegiado, conszrva- rá la propiedad de ella por el término de 50 años, contados desde la fe- cha de la primera edición (art. 7). URUGUAY: Por la vida y 40 años. Si la obra no fuere publicada, re- representada, ejercitada o exhibida dentro de los diez años a contar de la fecha del fallecimiento del autor, caerá en el dominio público (art. 14). Las academias, institutos de cultura intelectual o asociaciones de fomento literario o artístico, etc., gozarán de los derechos que consa- gra esta ley durante el término de 10 años a partir de la primera publi- cación. Para las empresas o asociaciones no comprendidas en el in- ciso anterior, el plazo será de 40 años (art. 17). Los derechos de que fuere titular el Estado, el municipio o cual- quier otro órgano público serán reconocidos a perpetuidad, sin necesi- dad de registro o depósito (arts. 3 y 40), pero cuando tales entidades son titulares de otras obras, no habiendo sucesión o terminado el plazo de 40 años, dichas obras entran en el dominio público (art. 40). VENEZUELA: Cartas: durante la vida y 50 años (art. 13). Obras literarias, científicas y artísticas: Por la vida y 30 años jarf. 22). Obras en que se recopilen canciones, melodías, cuentos, dibujos y otras obras de arte popular, la edición de un manuscrito antiguo sobre el que no exista derecho de tercero, fotografías y obras anónimas: diez años contados a partir del 19 de enero del año siguiente al registro (art. 25). Las obras de agentes del Estado producidas por orden del mismo: 50 años (art. 29). Las obras que el Estado haya adquirido como cesionario: 25 años a partir del lo de enero del año siguiente a la adquisición (art. 30). Aquí se destaca como nota distinta, que las legislaciones de Guatemala y Nicaragua conceden propiedad perpetua sobre las obras literarias mien- tras que la de Estados Unidos establece el término menor de 28 años y la de México seílala 50 años para la reproducción de obras científicas. Por Fénix: Revista de la Biblioteca Nacional del Perú. N.4, julio-diciembre 1946
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