Fénix 4, 697-724

LOS DEREC:HOS DE AUTOR Y LAS LEGISLACIONES AMERICANAS 699 El art. 15 dice: "Para los autores de las obras protegidas en la pre- sente Convención, hasta prueba en contrario, considerados cctmo tales y ad- mitidos, por lo tanto, ante los diferentes países de la Unión, para perseguir a los falsificadores, bastará que sus nombres se indiquen en sus obras en la forma usual. Para las obras anónimas o seudónimas, el editor, cuyo nom- bre figure en la obra, tendrá facultades para amparar los derechos que per- tenezcan al autor. Dicho editor, sin otras pruebas, será considerado como representante del autor anónimo o seudónimo". Este Convenio poseía una serie de disposiciones que no figuraban en las legislaciones de los países signatarios. Existía entonces una contradi- ción, si se quiere, entre lo que decían las legislaciones nacionales y lo esti- pulado en el Convenio. Luego, prima aquí lo que se concede en el Conve- nio, es decir, la supremacía de la Convención sobre la ley interna. Quiere decir que las naciones, al haber realizado las ratificaciones de este docu- mento por una ley, han contemplado la necesidad de amoldar las legislacio- nes de cada nación a lo que estatuye esta Convención. Tratado de Montevideo, En el Congreso Sudamericano del Derecho Internacional Privado, ce- lebrado en Montevideo en 1888-1889, se firmó lo que se conoce con el nom- bre de Tratado de Montevideo, cuyo texto, aprobado y ratificado por Ar- gentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay, es el siguiente: "Art. 19-LOS Estados signatarios se comprometen a reconocer y pro- teger los derechos de la propiedad literaria y artística, de conformidad con las estipulaciones del presente Tratado. Art. 29-El autor de toda obra literaria o artística y sus sucesores, go- zarán en los estados signatarios de los derechos que les acuerde la ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación o producción. Art. 3v-El derecho de propiedad de una obra artística o literaria com- prende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ena- jenarla, de traducirla o de autorizar su traducción, y de reproducirla en cualquier forma. Art. 49-Ningún estado estará obligado a reconocer el derecho de pro- piedad literaria o artística, por mayor tiempo del que rija para los auto- res que en él obtengan ese derecho. Este tiempo podrá limitarse al señala- do en el país de origen, si fuera menor. Ar t 59-En la expresión obras literarias y artísticas, se comprenden los libros, folletos y cualesquiera otros escritos; las obras dramáticas o dra- Fénix: Revista de la Biblioteca Nacional del Perú. N.4, julio-diciembre 1946

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