Fénix 7, 26-108
PRONTUARIO DE TECNICA BIBLIOGRAF'ICA 4 7 Al autor lo define en su artículo VII: "Se considera autor de una obra, salvo prueba en contrario, a aquél cuyo nombre o seudónimo conocido, está indicado en ella. ..". Aparte de las estipulaciones interamericanas, cada nación hispanoame- ricana tiene en vigencia una legislación propia en materia de derecho autoral. Las fuentes de ella son principalmente de carácter constitucional, pues la ma- yor parte de las Constituciones establecen una norma al respecto, aunque en forma bastante vaga. Después de las Constituciones, existen artículos en los códigos civiles y leyes o decretos dispersos. Esta legislación abarca desde 1849 (ley peruana de 3 de noviembre de este año) hasta 1948 (Decreto argentino de 14 de febrero de 1948) y 1949 (Estados Unidos). 7: 2. Derecho nacional de autor. El Perú fué el primer país ame- ricano que promulgó una ley para proteger y establecer el derecho au- toral (en su Ley de 3 de noviembre de 1849, promulgada por el Presidente Mariscal Ramón Castilla), lo que, si tiene el mérito de la antigüedad, resulta ahora un anacronismo, pues dicha ley se limitaba a exigir que se depositen por el autor o por el editor dos ejemplares de la obra, uno en la Biblioteca Na- cional y otro en la Prefectura de Lima o en la Prefectura del Departamento respectivo, y que se publiquen clvisos en un periódico durante ocho días. Si al- guien se opone a la publicación de la obra dentro de los ocho días, el Prefecto remite el expediente al Juez del lugar; y si no hay oposición, el Ministerio de Educación resuelve y declara el derecho del autor. Esta ley ha sido seguida de las Resoluciones Supremas de 17 de Abril de 1914, de 5 de Febrero de 1915 y de 12 de Agosto de 1922; pero el derecho de autor no fué definido hasta la promulgación del Código Civil de 1936, cuyo artículo 1665 establece: "El derecho de autor comprende todas las producciones del dominio literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o la forma de expresión". La Constitución de 1933, por su parte declara que "la propiedad es inviolable, sea material, literaria o artística'' y que "el Estado protege y garantiza los de- rechos de los autores e inventores y la ley regula su ejercicio". El Código Civil de 1936 legisla especialmente el derecho autoral pe- ruano en el titulo correspondiente al contrato de edición. Lo establece en los artículos pertinentes al editor financiero de la obra: "Art. 1665. Por el contrato de edición, el autor de una obra literaria, científica o artística, se compromete a entregar dicha obra al editor. . .". Trataremos de los aspectos contractuales del derecho de autor al re- ferirnos al editor financiero. 7: 3. Concepto del derecho auforal. Desde la terminología hasta el concepto mismo, el derecho de autor ha sido motivo de amplio debate entre los sociólogos y juristas. En un comienzo fué usado el término "derecho de autor" y luego fué substituído por el término "propiedad intelectual", y otras diversas denominaciones, tales como "Propiedad literaria, científica y artística", "derechos autorales", "privilegios de propiedad intelectual", etc. Fénix: Revista de la Biblioteca Nacional del Perú. N.7, 1950
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx