Fénix 7, 305-326
306 FENIX a ) que la Filosofía del Derecho, el Derecho Natural y la doctrina ge- neral del Derecho, como presupuesto lógico e histórico del Derecho positivo, se encuentre ubicada como simple subdivisión formal, en el N? 340.1; b) que las instituciones prejurídicas -tortura, prueba o juicio de Dios, ordalías, duelo, etc.- se hallen en el N? 340.3, es decir, como temas incursos dentro de la teoría jurídica y como meras subdivisiones formales, cuando constituyen materias que pertenecen a la historia del Derecho, espe- cialmente medieval, y que, por ello, deben clasificarse en el Derecho históri- co respectivo; c) que la prueba por jurado o juicio por jurado se ubique, asimismo, en el N? 340.4, como subidivisión formal teórica, debiendo estar ubicada en el Derecho procesal penal, aun considerada como institución procesal anglo- sajona; d ) que la legislación comparada, señalada con el No 340.5, sea una división formal, cuando su lugar debe estar en la Filosofía del derecho y en el Derecho positivo, según su tipo y su nacionalidad respectivos: e ) que la Jurisprudencia Médica o Medicina Legal, cuyo tema híbri- do es inconcebible dentro de la teoría jurídica, tenga un sitio en el esquema de Derecho, no sólo por la separación de nuestro depósito de la colección de Medicina, sino también porque tal materia debe estar ubicada de preferencia en esta última; f ) que las dos partes principales en que se divide el Derecho positi- vo -público y privado- estén ordenadas en forma que no se compadece con la diferencia fundamental entre el Derecho teórico o filosófico y el De- recho positivo, la primera en los Nos. 341 (Derecho internacional), 342 (De- recho constitucional), 343 (Derecho penal) y 344 (Derecho marcial o mili- tar, según la edición 14a; Derecho administrativo, según la edición 15") y la segunda en los Nos. 345 y 346 (Derecho procesal, con referencia exclusi- va a la administración de justicia estadounidense y británica), 347 (Obras ge- nerales; tratados), 348 (Derecho eclesiástico) y 349 (Derecho no estadou- nidense ni británico, donde menciona un lugar para el Derecho Romano); g) que no exista lugar para algunas ramas importantes del Derecho privado, como el Derecho Civil, el Derecho Comercial, el Derecho Minero, el Derecho Industrial, el Derecho Rural o de Agricultura, el Derecho de Aguas, el Derecho del Trabajo, el Derecho Financiero, el Derecho Tributa- rio, el Derecho Municipal, el Derecho Aéreo, etc., etc.; h ) que no se encuentre esquematizado debidamente el Derecho Pro- cesal, civil y penal, administrativo, militar, naval, etc.; 1) que entre los derechos históricos no sea considerado segGn su ca- tegoría primordial el Derecho Romano y no se indique lugar para el Dere- cho pre-romano (oriental, griego, etc.), ni para el Derecho medieval, cuyos más importantes momentos fueron el Derecho Germánico, el Derecho Fran- co, el Derecho Español, etc., ni para el Derecho hispanoamericano, ni para sus diversas ramas nacionales históricas (peruano, argentino, etc., etc.); y, por último, Fénix: Revista de la Biblioteca Nacional del Perú. N.7, 1950
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