Fénix 9, 352-412

«EL DISCRETO", PERIODICO DE MANUEL LORENZO DE VIDAURRE 361 NUM. 20 Pág. 1. D I S C R E T O del sábado 3 de marzo de 1827 -- - - Recté de rebus judicans Continúa el proyecfo de Constifucion suspendido en el número primero. TITULO 50 PODER LEGISLATIVO DIPUTADOS Art. l.? El Congreso se compondrá de dos cámaras. Art. 2.0 Las elecciones de diputados se harán el primer domingo de abril del año en que deba renovarse el cuerpo legislativo. Art. 3.0 Las elecciones serán directas, nombrandose los diputados por el pueblo. Art. 4.0 Una ley reglamentaria señalará el método, y evitará los desór- denes. Art. 5.0 Por cada mil ciudadanos habrá un diputado. Art. 6.0 Los pueblos que no tengan mil ciudadanos, se unirán á otros; salvo que pasen de ochocientos, en cuyo caso podrán elejir diputado. Art. 7.0 Las elecciones se harán, cada cinco años. Art. 8.0 No podrá ser nombrado diputado el que vive como sirviente, bajo la autoridad de otro. Art. 9.0 Para ser diputado se requiere, estar en posesion de la ciudada- nía con ambas voces, y no haber sido jamas procesado ni sentenciado como reo en, causa criminal, tener veinticinco años cumplidos, y ser casado /p. 21. Art. 10. Los presbiteros están excepcionados de la parte del anterior artículo. Art. 11. No podrá ser elector ni elegido, ningun empleado principal en el poder egecutivo, ó judicial. Art. 12. Entiendense por empleados principales, primero, el Presidente: segundo, el Vice-presidente de la república; tercero, los ministros de estado; cuarto, los oficiales mayores de la secretaría; quinto, los presidentes y vocales de las Cortes supremas y superiores. Art. 13. No pueden del mismo modo elegir, ni ser elegidos los arzobispos, obispos, provísores generales, ni los párrocos. Fénix: Revista de la Biblioteca Nacional del Perú. N.9, 1953

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