Fénix 9, 352-412
jurados lo serán: estos no podrán ser recusados por el actor, sino con causa legal. En cuanto al reo se guardará el órden comun. Art. 13. Si ambos son estranjeros, los jurados todos lo serán.-No ha- biendo el número suficiente se suplirá por los ciudadanos. Art. 14. Finalizado este primer acto, se citará á los jurados para el día siguiente. Art. 15. El reo dirá los testigos en su favor, que quiere que sean ci- tados. Art. 16. Todo ciudadano de la parroquia dará cuenta al juez de paz, si tiene que ausentarse, ó se halla enfermo, en cayo caso se tendrá su nombre como no puesto en la urna. Art. 17. El jurado no podrá escusarse de asistir á la hora señalada bajo la multa de cien pesos, mitad para gastos de juicio y la otra para los costos de aquella misma causa. Art. 18. Reunidos todas las personas á la hora señalada, se leerá de nuevo la acusacion. Art. 19. El primer acto será el juramento á los ju-lp.3/rados=El presi- dente les hará jurar delante de un Sto. Cristo y los evanjelios del modo que si- gue. Ciudadanos lib~es y justos, juráis ante J.C. y sus evanjélios proceder segun vuestra conciencia, sin ódio ni amor?-responderán: si juramos=Si así lo hi- ciéreis el Señor os prémie, y la patria lo agradecerá: de lo contrario seréis responsables á Dios y á los los hombres. Art. 20. Se recibirán los testigos, uno tras otro sin que se escnchen; salvo que el reo consienta en que todos estén presentes. TESTIGOS Art. 1.0 Puede ser todo hombre, cualqiuera que sea su relijion y su patria; solo se ecsijirá, que tenga 21 años, esté en uso de su razon; no sea de- lincuente ni interesado en el negocio, ni pariente de alguna de las partes has- ta el cuarto grado de consaguinidad, ó segundo de afinidad. El atéo no pue- de ser testigo. Art. 2.0 Desde los 14 á los 21 años se admitirá el dicho jurado del testigo, y se llamará testimonio de segunda clase. Art. 3.0 Desde los 7 á los 14 se oirá á los niños sin juramento. Esto tendrá solo lugar en los casos muy raros y precisos=Se llamará testimonio indagatorio. Art. 4.0 Un testigo único no hará prueba cualquiera que sea su clase. Podrá suplirse por una presuncion tan violenta que valga ó exceda por un testigo. Art. 5.0 La confesion del reo no valdrá por testigo: nada que diga el reo podrá servir contra él. Art. 6.0 Todo testigo citado comparecerá voluntariamente, ó por la fuerza. Solo se admitirá la escepcion física de enfermedad y distancia. Art. 7.0 El testigo que se resista, será obligado á declarar, y privado Fénix: Revista de la Biblioteca Nacional del Perú. N.9, 1953
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