Fénix 9, 352-412

394 FENIX de voz activa y pasiva por tres años. Si aun se obstinase á no obedecer, será encarcelado por seis años sin comunicacion. Art. 8.0 El juez no puede ser testigo; pero conociendo por la acusacion que puede y debe serlo, se abstendrá de Ia judicatura, y remitirá el escrito al presidente de la córte suprema para que nombre juez. Art. 9.0 A ningún cómplice se le obligará á jurar lp.41 como testigo=Su declaracion solo será recibida para efectos civiles, como recojerse especies que tenga en su poder, ú otras pretensiones semejantes. Art. 10. Las personas prohibidas para declarar no serán útiles en nin- guna causa. No se conocen procesos privilejiados. Art. 11. Los testigos de oidas de fama comun no serán recibidos, si no designan las personas á quienes oyeron. Art. 12. Ningun frayle ni monja pueden ser testigos en ningun caso. Art. 13. Ningun eclesiástico puede ser testigo en causa de relijion. Art. 14. Si se ofrece á ser testigo un pariente contra un pariente, se le reputará como abominable. Art. 15. No se consentirá que el testigo diga nada mas que lo que le pregunta, con arreglo rigoroso á la acusacion. Art. 16. Antes de recibir el dicho del testigo se preguntará su edad, estado, profesion, y si cree en Dios, si no está impedido por la ley para de- clarar en aquella causa. Al no idóneo no se le oye, ni en la clase de instruccion. Art. 17. Preguntará el juez tambien al testigo, si ha tenido motivo de amor ú ódio con el acusado; ó con el acusador. Esto servirá de regla á los jurados para valorizar las pruebas. Art. 18. Al que tiene actual pleito con una de las partes, no se le admitirá por testigo. Aunque haya concluido el pleito no se le admitirá, si lo perdió. Art. 19. No podrá ser testigo en pena de la vida, el que puede succe- der al acusado en algunos bienes ó derechos. Art. 20. Cuando un testigo citado en la acusacion está ausente, en tal distancia que no puede presentarse al juicio, se recibirá su declaracion por medio de un despacho. En él se incorporarán todas las repreguntas, que el reo quiera hacer. No pudiendo procederse á la segunda parte del juicio, mientras esto se realiza, el actor pagará todos los perjuicios que se causen por la demora, si de la declaracion no resulta cosa alguna substancial. El juez de paz á quien se remitirá el despacho, lo Ip. 51 devolverá con la dilijencia á vilelta de correo, ó será responsable de la dilacion. Art. 21. Los testigos, unos á otros no se podrán recordar ni advertir cosa alguna. El derecho de preguntar y repreguntar es reservado al actor y al reo-tambien lo tendrá el fiscal. Art. 22. El juez de paz no podrá hacer pregunta alguna ni observa- cion, y solamente hará cumplir el órden y decoro del tribunal. Art. 23. Los jurados pueden hacer preguntas, poner argumentos, mani- festar las contradicciones, y procurar indagar por todos modos la verdad, co- mo no sea obligando a responder al reo. Fénix: Revista de la Biblioteca Nacional del Perú. N.9, 1953

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