Fénix 9, 352-412
Art. 4.0 Si hay muchos juicios, se fijarán por dias segun su antiguedad: no podrá haber preferencia por ningun motivo. Art. 5.0 Será llamado el reo, el actor y el fiscal por sus nombres. Art. 6.0 Si no compareciere el reo, será multado en 25 pesos y traido al dia siguiente por la fuerza. Art. 7.0 Si no pareciere el actor, se le apercibirá; y al dia siguiente se le declarará por no parte, y ademas se le condenará en todas las costas hasta allí causadas, y mas en 25 pesos. Art. 80 No asistiendo al dia siguiente el actor, se oirá al fiscal sobre si se ha de absolver al reo, ó continuar la causa. Art. 9.0 Si halla el fiscal razon de continuar el proceso, lo dirá á su responsabilidad. Art. 10. La responsabilidad del fiscal solo será en el caso de calumnia ó notoria injusticia. Art. 11. Si todas las personas están presentes, se proce-lp.3lderá al sor- teo de jurados: la urna estará con los nombres de todos los ciudadanos hábiles. Art. 12. Habrá lugar á las mismas recusacioaes y apelaciones, que en la primera parte del juicio. Art. 13. Completo el número de doce jurados, y puesta la diligencia respectiva, se harán las citaciones para el dia siguiente. Art. 14. El acusado presentará una nota con sus esculpaciones, sin ado- ronos,p onderaciones ni pinturas, firmada por su abogado; en ella citará los testigos que puedan aun favorecerle. Art. 15. Presente el juez, el escribano y los doce jurados el dia seña- lado, comenzarán los debates por el juramento á los jurados que será el mis- mo que en la primera parte del juicio. Art. 16. Serán jurados de nuevo todos los testigos, tanto los que de- claráron en la primera parte del juicio, como en la segunda. Art. 17. Los nuevos testigos no se impondrán de lo que han declarado los primeros. Art. 18. El juez de derecho como los jurados podrán preguntarles é indagar la verdad, y conciliar las contradicciones é inverisimilitudes. Art. 19. Concluido el ecsámen por los jurados y escrito todo, el juez en pié dirá al actor. Ciudadano:-la patria va á juzgar entre tí y el reo: aun puedes desistirte, si has procedido contra tu conciencia. Art. 20. Si se desiste, será condenado en las costas, y en una multa por los daños y perjuicios. Calculará esto el juez de derecho sin escritos ni apelaciones. Art. 21. En caso de desistimiento de la parte, siendo el delito público, se preguntará al fiscal, si insiste en que se sentencie. Art. 22. Insistiendo en ello el fiscal, se retirará los jurados en el mismo modo que en el caso anterior, y con las mismas formas. Art. 23. Para la condenacion, se necesitarán diez jurados conformes, para la absolucion ocho. Art. 24. No podrán los jurados consultarse con el juez de derecho, ni éste hacerles la mas pequeña prevencion. Fénix: Revista de la Biblioteca Nacional del Perú. N.9, 1953
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