La Marina, 1780-1822

292 CAP. DE NAVIO JULIO J. ELIAS presa tal, segunda &c.; y luego que se hubiese realizado el total de ella se reunirán las distribuciones que se hubiesen hecho y se archivarán en la contaduría principal, debien do estar autorizado cada uno de los dos documentos mencionados con el visto bueno del comandante del buque apresador. 17. Luego que el comisario principal haya oficiado estar pronto por su parte para hacer el pagamento de las partes de presa, se señalará por el Director general de la armada el día y hora en que deba verificarse con la precisa asistencia del Mayor de Ordenes del Departamento, y del comandante y contador del buque apre· sador. 18. El pagamento de que se trata en el artículo anterior deberá permanecer abierto hasta un mes después del día señalado por el director general, con el fin de que los acreedores a él, que no hubiesen podido concur r ir a tomar su parte por hallarse en viaje, por enfermedad ó por otro motivo, lo verifiquen en el término indicado por si ó por apoderados; y los documentos que se expidan para el percibo de sus haberes deberán estar visados por el coman· dante e intervenidos por el contador del buque en que se hallaban al tiempo del apresamien to. 19. El comisario principal presentará a la junta del Departa– mento vencido el mes de que trata el artículo anterior, un estado que manifieste el caudal que hubiese entrado en su poder pertene– ciente a la presa, con expresión de lo que hubiese distribuido y del que resultase existente por no haber concu rrido sus interesa– dos a percibirlos ó por otro motivo: estas noticias las repetirá sucesivamente hasta tres meses después de abierto el pagamento, y el fondo que resultase existente se remitirá al ministerio de ma– rina con una relación de los que hubiesen sido acreedores a él, para aplicarlos a un servicio útil a los dependientes de la armada. 20. Para mejorar la suerte de los heridos, é hijos de los em– pleados en el arriesgado servicio de la mar que murieren en los combates, a vuelta de campaña se propondrá al gobiern o por la junta del Departamento del Callao las gratificaciones que convenga dar a los que fueren heridos en las funciones navales, según la calidad de sus heridas y servicio en que las hayan recibido, como a las viudas é hijos de los que fueren muertos en función de gue– rra, ó murieren de las mismas resultas, independientemente de los medios sueldos ó pensiones que se les consideren, sin dejar de in– cluir a los que de r esultas de sus heridas quedasen inutilizados, y las viudas cuya situación exije este socorro.

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